El Tribunal Supremo ha establecido que, en los casos de violencia de género, si un agresor que tiene prohibido comunicarse con la víctima la llama por teléfono, está incurriendo en un delito de quebrantamiento de condena, aunque esta no llegue a descolgarlo.
Esto, matiza, siempre que quede registrada y sea posible saber quién la efectuó, ya que la víctima es consciente de la existencia de la llamada perturbadora de su tranquilidad.
Según la Sala de lo Penal, esta "supone un ataque a la seguridad y a la tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger con la resolución" con la que se acuerda la prohibición del agresor de comunicarse con la víctima.
Constituye "una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se poneen conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal".
"El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación", señala el TS.
La Sala explica que cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia.
Incumplimiento de condena
La Sala ha desestimado así el recurso de casación planteado por un hombre que fue condenado a un año de prisión por un delito continuado de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, tras haber llamado al teléfono de su expareja, pese a que tenía en vigor una prohibición de comunicar con ella por cualquier medio.
La llamada no fue atendida por la víctima pero quedó registrada y fue posible saber quién la efectuó. La Audiencia Provincial de las Palmas confirmó dicha condena que le impuso el juzgado de lo Penal nº2 de Puerto del Rosario.
En el recurso, se alegaba la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal (delito de quebrantamiento de condena) que, a juicio de la defensa del acusado, no se consumó puesto que en la llamada telefónica, al no ser atendida por su expareja, no se entabló comunicación.
No obstante, el Tribunal Supremo ha asegurado que, en este caso, sí concurren los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal.
Un delito que "requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone".
Por lo tanto, según ha explicado el TS, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.
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